APRUEBAN NORMAS REGLAMENTARIAS APLICABLES AL RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN DISPUESTO POR EL D.L. N° 1488

El día 08.10.2021 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo Nº 271-2021-EF, que aprueba las normas reglamentarias del Decreto Legislativo N° 1488


Antecedente: El 10.05.2020 se publicó el Decreto Legislativo No. 1488, que estableció de forma excepcional tasas de depreciación superiores a las establecidas en las normas tributarias para los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, aplicables a partir del ejercicio 2021 y que, entre otras, establece la depreciación de Edificios y construcciones a una tasa del 20% anual.

A – D.L. N° 1488: ¿Cuáles son los requisitos para aplicar la depreciación del 20% en Edificios y construcciones?

  • A partir del ejercicio gravable 2021, la tasa anual de depreciación de edificios y construcciones será “20%” hasta su total depreciación, bajo el método de línea recta. Siendo necesario que dichos bienes sean destinados exclusivamente al desarrollo empresarial y cumplan con las siguientes condiciones:

(i) – La construcción se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 2020.

(ii) – Hasta el 31 de diciembre de 2022 la construcción tuviera un avance de obra de por lo menos el 80%.

  • Se entiende como inicio de la construcción el momento en que se obtenga la licencia de edificación u otro documento que establezca el reglamento.
  • La depreciación también puede ser aplicada por los contribuyentes que, durante los años 2020, 2021 y 2022 adquieran en propiedad los bienes que cumplan las condiciones detalladas en los puntos (i) y (ii) precedentes.
  • De existir costos posteriores que reúnan las condiciones detalladas en los puntos (i) y (ii) precedentes, la depreciación se computa de manera separada respecto de la que corresponda a los edificios y las construcciones a los que se hubieran incorporado.

B- Decreto Supremo Nº 271-2021-EF: Normas reglamentarias:

B.1. Determinación del porcentaje de avance de obra

El D.S. publicado tiene por objeto regular cómo se determinará el porcentaje de avance de obra a que se refiere la norma, a efectos de determinar si se cumple con el requisito del 80%.

Para tales efectos, se dispone que el porcentaje de avance de obra a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1488 se determina conforme a lo siguiente:

  • Para estos efectos, se entiende por CTEP costo total estimado del proyecto a la suma del costo incurrido hasta el 31 de diciembre de 2022 y el costo que se proyecta incurrir a partir del 1 de enero de 2023 hasta la obtención de la conformidad de obra o el acto administrativo correspondiente en el caso de Procedimientos mineros.
  • Este procedimiento también resulta aplicable a los costos posteriores, relacionando el costo incurrido hasta el 31 de diciembre de 2022 con el costo total estimado hasta la obtención de la conformidad de obra o el acto administrativo correspondiente en el caso de Procedimientos mineros.
  • Tratándose del supuesto en que los contribuyentes adquieran en propiedad los bienes que cumplan con estas condiciones, si luego de producida la adquisición del bien el adquirente continúa con las obras de construcción, resulta aplicable el procedimiento prescrito, en cuyo caso se considera como:

CI: al costo de adquisición que corresponda a la fecha de esta, más el costo incurrido en la construcción por el adquirente hasta el 31 de diciembre de 2022.

CTEP: al costo señalado en CI más el costo que se proyecta incurrir a partir del 1 de enero de 2023 hasta la obtención de la conformidad de obra o similar.

  • Si culminada la construcción se determina que el costo total estimado de tales obras es distinto al costo real incurrido en aquellas, se recalculará el porcentaje de avance de obra considerando este último costo. Si el porcentaje de avance de obra recalculado es inferior al ochenta por ciento (80%), se considera para todo efecto como no cumplida la condición referida al avance de obra mínimo.

B.2. Documentos que sustentan el inicio y la conclusión de la construcción de las plantas de beneficio y otras construcciones

Tratándose de las plantas de beneficio y otras construcciones de concesiones de beneficio, reguladas por el Reglamento de Procedimientos Mineros, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

  • Se entiende como inicio de la construcción, el momento en que se obtenga la autorización de construcción.
  • Se entiende que la construcción ha concluido, cuando se haya obtenido el acto administrativo que aprueba la inspección de verificación de la construcción de obras e instalaciones del proyecto aprobado, conforme a lo regulado en el Reglamento de Procedimientos Mineros.

B.3. No contabilización de la mayor depreciación

Para efecto de lo dispuesto en este Régimen, la depreciación aceptada tributariamente será aquella que no exceda el porcentaje máximo que corresponda según lo establecido en el D.L. N° 1488, aun cuando la depreciación contabilizada dentro del ejercicio, sea menor. No se aceptará la depreciación tributaria de una unidad del activo fijo si no se contabiliza la depreciación de este dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables.

B.4. Costos posteriores

Finalmente se señala que, se entiende por costos posteriores a aquellos que se deban reconocer como tales de acuerdo con las normas contables y en los que se ha incurrido respecto de edificios y construcciones afectados a la generación de rentas gravadas.

Atentamente,

ODRC S.A.C.

La Participación en el Incremento del Valor del Suelo o el nuevo Impuesto a los Inmuebles.

El día de ayer (25.07.2021) se publicó en el Diario oficial El Peruano, la tan comentada Ley 31313 – Ley Desarrollo Urbano Sostenible (en adelante, la “Ley”), que crea la “Participación en el Incremento del Valor del Suelo” calificada en estos días como el “Nuevo impuesto a los inmuebles”.

En buena cuenta, la Ley señala como su finalidad, lograr un desarrollo urbano sostenible mediante la optimización del aprovechamiento del suelo en beneficio del bien común y el interés general; y se sustenta, entre otros, en la obligación de excluir el “enriquecimiento sin causa”.

Para tales efectos, se establece como instrumento para aprovechar el incremento del valor del suelo, al tributo denominado “Participación en el Incremento del Valor del Suelo” que se calcula desde un 30% a un 50% del incremento del valor comercial del suelo (por m2), aplicable en los siguientes casos: 

  • La incorporación como suelo urbano y la incorporación de un suelo rural como suelo urbanizable, mediante el Plan de Desarrollo correspondiente;
  • La asignación de zonificación y/o la actualización de una zonificación de los usos del suelo a uno de mayor rentabilidad o aprovechamiento, mediante el Plan de Desarrollo correspondiente;
  • La aprobación y/o actualización de planes de desarrollo que determinen un mayor aprovechamiento del suelo y mayores derechos edificatorios;
  • La ejecución de proyecto de inversión pública, obras en espacios públicos, de infraestructura y otras que generen un incremento en el valor de la propiedad; y
  • Otros aun no determinados.

Ahora bien, al mencionar al “enriquecimiento sin causa” de la norma se infiere que se trata del aumento del valor del suelo sin intermediación de su titular o propietario; no obstante, este concepto se encuentra recogido ya en el artículo 1954° del Código Civil con un tenor distinto.

En efecto, en el referido artículo se ampara la equidad dentro de una relación civil, al señalarse que “Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo”, lo que en la doctrina se traduce en que nadie puede enriquecerse sin derecho, en perjuicio de otro. Esto no ocurre en los supuestos de hecho gravados por la Ley, ya que “el otro” en todos los casos es el Estado que, a través de sus gobiernos locales, unilateralmente determinan aprobar y ejecutar sus Planes de Desarrollo, además de determinar unilateralmente el consecuente incremento del valor del suelo que posteriormente van a gravar.

Ahora bien, la norma también determina el momento en que será exigible el cobro de esta “Participación”, lo que sucederá cuando el propietario del inmueble:

  • Solicite la recepción de obras de habilitación urbana;
  • Solicite la conformidad de obra de la edificación correspondiente;
  • Realice actos que impliquen la transferencia del dominio del inmueble.
  • Y, en el caso de ejecución de obras públicas, cuando los gobiernos locales determinen el incremento del valor del suelo y liquiden el cálculo de dichos incrementos.

La ley señala además que los recursos obtenidos, serán destinados al financiamiento de obras de agua y saneamiento, construcción y mantenimiento de equipamiento urbano y comunitario, creación y mantenimiento de espacios públicos y áreas verdes, fomento de programas y proyectos de viviendas de interés social, y protección y promoción de patrimonio cultural, natural y paisajístico.

Finalmente, no hay que perder de vista que la Primera disposición complementaria modificatoria de la Ley establece una modificación al artículo 11° de la Ley de tributación municipal, incluyendo dentro de la base imponible del Impuesto Predial el mayor valor del suelo antes descrito.

Ya resumida la ley, nos permitimos plantear algunas situaciones controversiales y otras que la norma no aclara, pero tal vez el Reglamento ayude a comprender:

1.- En primer lugar, no se determina con exactitud si la “Participación en el Incremento del Valor del Suelo” se trata de un Impuesto o una Contribución, ya que por su base imponible y justificación aparenta calificar como lo primero, mientras que, por su finalidad, calificaría más bien como una contribución.

2.- Al margen de ello, esta Ley parece adolecer de confiscatoriedad al vulnerar directamente el derecho de propiedad y la capacidad contributiva de los propietarios de suelos; ello al gravar arbitrariamente el patrimonio de los ciudadanos y con tasas al parecer desproporcionadas. Pensemos no solamente en el derecho expectaticio de todo propietario al incremento en el valor de sus bienes, sino también en la acumulación de tributos que se dará sobre su propiedad tanto al mantenerla, como al intentar transferirla.

3.- Nos surge entonces una pregunta ¿Qué sucede con el costo tributario de estos bienes? Si ya se le está dando un efecto tributario al incremento del valor comercial del suelo, mediante el pago del tributo determinado ¿Podrá reconocerse un mayor costo al momento de la venta o simplemente se realizará un doble pago de tributos sobre el mismo incremento de valor? Nos referimos al Impuesto a la Renta por la ganancia determinada entre el valor de venta y el costo, además de la Participación por el mayor valor comercial del bien, ello sin dejar de lado el Impuesto de Alcabala que corresponde al comprador, pero constituye otro pago de tributos. Hasta el momento, este concurso de tributos parece ser la realidad.

4.- Sobre el encargado de determinar la nueva valorización de los suelos, plazos, criterios y procedimientos, seguramente el Reglamento tendrá mayor precisión.

Sin duda alguna, esta Ley seguirá generando mucho debate por lo que nos queda estar atentos y vigilantes a la publicación del Reglamento y posiblemente otras normas vinculadas, para disipar nuestras dudas.

Atentamente,

ODRC

Modificaciones al Régimen de Gradualidad aplicables a las infracciones referidas a los plazos para la presentación de Declaraciones Determinativas.

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 000078-2021/SUNAT se modifica el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT.

Siendo así, la sanción de multa aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario conforme a las Tablas I y II, en la que incurran aquellos deudores tributarios comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta o Régimen MYPE Tributario, o acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta cuyos ingresos netos por los períodos de enero a diciembre del ejercicio anterior al que corresponde la declaración por la cual se incurrió en la referida infracción, no superen las ciento cincuenta (150) UIT, se gradúa conforme a la siguiente tabla:

Por último, cabe indicar que esta resolución entra en vigencia el 14 de junio del 2021.

Osorio, del Rosario & Casas Abogados S.A.C.

NUEVOS PLAZOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS


A  través de la Resolución de Superintendencia No. 099-2020/SUNAT, la SUNAT ha modificado los plazos de vencimiento de diversas obligaciones tributarias, tales como la Declaración Jurada Anual 2019, las obligaciones mensuales de febrero a agosto 2020, las fechas máximas de atraso de los Registros de Compras y Ventas electrónicos, entre otros.

Compartimos nuestro boletín informativo sobre la referida norma; estamos a vuestra disposición para cualquier duda y/o consulta.

ODRC  S.A.C.

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REACTIVA PERÚ: NUEVOS MONTOS MÁXIMOS DE CRÉDITOS.

El 28 de mayo de 2020 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo No. 124-2020-EF, el cual ha modificado, principalmente, los montos máximos de los créditos otorgados a las empresas beneficiarias del Programa Reactiva Perú.

Compartimos nuestro boletín informativo sobre la referida norma; estamos a vuestra disposición para cualquier duda y/o consulta.

ODRC  S.A.C.

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Obtención de CLAVE SOL a través del aplicativo “APP Personas SUNAT” y nuevo plazo para las obligaciones relacionadas al Sistema de Emisión Electrónica.

En virtud al Estado de Emergencia y el Aislamiento Social Obligatorio, la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia No. 090-2020, ha implementado un procedimiento virtual que permite a personas naturales y/o personas jurídicas convertirse en usuarios de SUNAT – Operaciones en Línea (SOL) u obtener una nueva Clave Sol y código de Usuario a través del uso del aplicativo “APP Personas SUNAT”.

Asimismo, se modifica el plazo de vencimiento para enviar las declaraciones y comunicaciones relacionadas al Sistema de Emisión Electrónica.

Compartimos nuestro boletín informativo sobre la referida norma; estamos a vuestra disposición para cualquier duda y/o consulta.

ODRC  S.A.C.

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SE ESTABLECEN DISPOSICIONES PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL RUC Y OBTENCIÓN DE CLAVE SOL, PARA LAS EMPRESAS CONSTITUIDAS EN LÍNEA (SID-SUNARP)

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 086-2020/SUNAT

En el marco de las políticas de modernización de la gestión pública y la simplificación administrativa, mediante el Decreto Supremo N° 019-2007-PCM se estableció lo siguiente:

  • El uso de la Ventanilla Única del Estado;
  • Se creó el Sistema Integrado de Servicios Públicos Virtuales – SISEV; y
  • Se autorizó a la SUNAT y a la SUNARP, a participar del SISEV, cuyo primer servicio fue la constitución de empresas, que incluye el otorgamiento del número RUC;

Siendo así, a partir del 25 de mayo de 2020, los partes notariales que contienen el acto constitutivo de sociedades anónimas, sociedades anónimas cerradas, S.C.R.L. y E.I.R.L., a inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas de Lima y del Callao, se tramiten exclusivamente a través del Sistema de Intermediación Digital de la SUNARP (SID-SUNARP).

Cabe señalar que, con esta inscripción, la SUNAT debe asignar automáticamente el número de RUC, así como la Clave SOL y el código de usuario. Para ello, resultaba necesario aprobar las normas que regulen el procedimiento para la inscripción en el RUC y la obtención de Clave SOL correspondientes.

Obtención de RUC y Clave SOL:

Mediante la presente Resolución, se establece que los sujetos obligados a inscribirse en el RUC que se constituyan, con la intervención de los Notarios, a través del SISEV, obtendrán su número de RUC y Clave SOL, luego que SUNARP remita a SUNAT la información sobre la inscripción de los títulos correspondientes.

El Notario es el responsable de hacer entrega al representante legal o tercero autorizado, de la Constancia de Inscripción en el RUC, Código de Usuario y de la Clave SOL.

La activación del RUC deberá ser realizada por el representante legal a través de SUNAT Virtual, declarando la información complementaria que se le solicite.

Una vez inscrito o activado el número de RUC generado por el SISEV, cualquier otro trámite relacionado con el RUC, tales como modificaciones o actualizaciones u otras circunstancias, se efectuará a través de SUNAT Virtual.

Vigencia:

La presente Resolución entra en vigencia el día 18/05/2020 y es aplicable hasta el término del plazo de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto Supremo N° 008-2020-SA y, sus prórrogas, salvo que haya algún impedimento para su utilización.

Atentamente,

ODRC  S.A.C.

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APRUEBAN EL “FORMULARIO VIRTUAL Nº 1671 – BOLETA DE PAGO CON DOCUMENTOS VALORADOS” Y NORMAS PARA EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA CON DOCUMENTOS VALORADOS ELECTRÓNICOS

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 085-2020/SUNAT

Conforme a lo señalado en el artículo 29 del Código Tributario, el pago de la deuda tributaria se realiza conforme a lo que señala la Ley, en su defecto el Reglamento o, a falta de estos, la Resolución de la Administración Tributaria.

Al respecto, la SUNAT ha establecido que cuando el pago de la deuda tributaria se efectúa mediante documentos valorados, tales como notas de crédito negociables y otros, este se realiza exclusivamente en la dependencia de la SUNAT que corresponda al deudor tributario y empleando los formularios establecidos para tal efecto.

Mediante la presente resolución se aprueba el “Formulario Virtual Nº 1671 – Boleta de pago con documentos valorados” y las normas necesarias para que los deudores tributarios puedan realizar el pago de la deuda tributaria declarada o contenida en valores (ya sean órdenes de pago, resoluciones de determinación u otras resoluciones que contengan deuda tributaria), mediante los certificados y los DCTP electrónicos a través del servicio Mis declaraciones y pagos:

Para tales efectos, se considera:

  1. Certificados: A los Certificados de Inversión Pública Regional y Local – Tesoro Público y a los Certificados de Inversión Pública Gobierno Nacional – Tesoro Público, regulados por el TUO de la Ley N° 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local, que se mencionan en el artículo 1 de la Resolución Directoral N° 003-2020-EF/52.06; y
  • DCTP: A los documentos cancelatorios – Tesoro Público a que se refiere el artículo 1 de la Resolución Directoral N° 003-2020-EF/52.06, tales como los regulados en la Ley N° 29266, Ley que autoriza la emisión de documentos cancelatorios – Tesoro Público para el pago del impuesto general a las ventas y del impuesto a la renta generado por contrataciones del pliego Ministerio de Defensa, y en el artículo 15 de la Ley N° 30847, Ley que aprueba diversas disposiciones presupuestarias para promover la ejecución del gasto público en inversiones públicas y otras medidas.

PROCEDIMIENTO APROBADO:

FORMULARIO VIRTUAL N° 1671 – BOLETA DE PAGO CON DOCUMENTOS VALORADOS Para efectuar el pago mediante los certificados o DCTP electrónicos Para efectuar el pago de la deuda tributaria el sujeto obligado debe:

Causales de rechazo del pago mediante Formulario Virtual N° 1671:

Las causales de rechazo del Formulario Virtual N° 1671 son las siguientes:

  1. Que el deudor tributario no cuente con documentos valorados disponibles por el importe que se pretende cancelar con estos.
  2. Que no se pueda establecer comunicación con el servicio de pago de la plataforma de documentos valorados.
  3. Que la operación de pago no se realice por un corte en el sistema.

Constancia de pago y reporte del Formulario Virtual N° 1671:

Culminado el procedimiento de pago y generado el Formulario Virtual N° 1671, se genera la constancia de pago como confirmación de haber realizado el pago, la que podrá ser impresa, descargada o enviada al correo electrónico que dicho deudor señale. Adicionalmente, se genera un reporte con el detalle de los documentos valorados electrónicos utilizados, así como de aquellos que resulten del fraccionamiento, de corresponder este.

Vigencia:

La presente Resolución entra en vigencia el día 18/05/2020 y se aplica:

  1. A partir del 18 de mayo de 2020 cuando el pago se realice utilizando certificados electrónicos.
  2. Desde el 1 de setiembre de 2020 si el pago se efectúa utilizando DCTP electrónicos.

El pago de la deuda tributaria que se efectúe hasta el 31 de mayo utilizando documentos valorados físicos o los realizados con DCTP electrónicos hasta el 31 de agosto de 2020, se realiza en la dependencia de la SUNAT que corresponda al deudor tributario y empleando los formularios establecidos para tal efecto.

Atentamente,

ODRC  S.A.C.

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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 077-2020/SUNAT SE APRUEBA LA CREACIÓN DE LA MESA DE PARTES VIRTUAL DE LA SUNAT

En el marco de las políticas de modernización de la gestión pública y la simplificación administrativa, se ha visto por conveniente crear una plataforma virtual de la SUNAT, que facilite a los contribuyentes la presentación virtual de documentos y su consulta, a efectos de garantizar el ejercicio de sus derechos como administrados.

Siendo así, mediante la presente Resolución, se crea la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT (MPV-SUNAT), con la finalidad de facilitar la presentación, por esa vía, de documentos que se presentan de manera presencial en las dependencias de la SUNAT, así como su consulta

Excepciones:

Cabe señalar que esta plataforma (MPV-SUNAT) no se utiliza para:

  1. La presentación de documentos que dan inicio a procedimientos de aprobación automática, salvo que la norma de la materia indique expresamente que se usará la MPV-SUNAT.
  • La presentación de declaraciones, solicitudes u otros documentos que conforme a la norma de la materia pueda realizarse a través del sistema SUNAT Operaciones en Línea (SOL) u otro medio electrónico.
  • La presentación de declaraciones, solicitudes u otros documentos que deba realizarse en forma presencial porque:

a) De esa forma se ha establecido en norma con rango de ley o decreto supremo.

b) Cuando se requiere utilizar un aplicativo informático para la validación de la información.

c) Solo en forma presencial se puede dar cumplimiento a los requisitos establecidos o a lo previsto en los contratos suscritos con la SUNAT, y cuando así lo exige la naturaleza y características de la documentación a presentar. Tal sería el caso, de la obligación de proporcionar documentos originales y otros.

Los documentos que ingresen por la MPV-SUNAT incumpliendo con lo señalado previamente, se tienen por no presentador.

Fecha de presentación según ingreso:

Para efectos de la presentación de documentos a través de la MPV-SUNAT, la misma se regirá por lo siguiente:

Expediente virtual MPV:

El correcto registro de la información requerida por la MPV-SUNAT, genera el número de expediente virtual MPV y el posterior envío del cargo de recepción al administrado al buzón electrónico, o al correo electrónico que registre, solo en caso de no contar con clave SOL.

Obligaciones de los administrados:

Los administrados que desean presentar sus documentos a través de la MPV-SUNAT, deben cumplir con lo siguiente:

  1. Registrar toda la información que la MPV-SUNAT requiere.
  • Cuando el administrado no cuente con Clave SOL, debe registrar una dirección de correo electrónico válida que permita activar la opción de respuesta automática de recepción de comunicaciones.
  • Los administrados, pueden adjuntar archivos conforme a las instrucciones de cantidad y tamaño que se indiquen en la plataforma.

Los administrados que no cuentan con Clave SOL deben cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Asegurar que la capacidad del buzón del correo electrónico permita recibir los documentos que se envíen en la etapa de recepción documental en la MPV-SUNAT.
  • Activar la opción de respuesta automática de recepción y mantenerla activa.
  • Revisar continuamente la cuenta, incluyendo la bandeja de spam o de correo no deseado.

Finalmente, le facilitamos el link para el acceso a la Mesa de Partes Virtual – SUNAT (MPV-SUNAT): https://www.sunat.gob.pe/ol-at-ittramitedoc/registro/iniciar

Atentamente,

ODRC  S.A.C.

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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 076-2020/SUNAT SE MODIFICA EL FORMULARIO DECLARA FÁCIL 621 IGV – RENTA MENSUAL Y SE APRUEBA UNA NUEVA VERSIÓN DEL PDT N° 621 IGV – RENTA MENSUAL

A EFECTOS DE PODER MODIFICAR O SUSPENDER LOS PAGOS A CUENTA DE LOS MESES DE ABRIL A JULIO 2020

Mediante D.L. N° 1471, publicado en el diario oficial con fecha 29 de abril de 2020, se modificó el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a efectos de incluir la posibilidad de modificar o suspender los pagos a cuenta de los meses de abril, mayo, junio y/o julio del ejercicio gravable 2020.

Para tales efectos, se ha visto por conveniente modificar el Formulario Declara Fácil 621 IGV – Renta mensual y aprobar una nueva versión del PDT N° 621 IGV – Renta mensual para que los deudores tributarios puedan ejercer las opciones de modificar o suspender los pagos a cuenta de los meses de abril, mayo, junio y/o julio del ejercicio gravable 2020.

Cabe señalar que ambos formatos se encuentran disponibles a partir del 11 de mayo de 2020.

Finalmente, recordemos los supuestos a los que resulta aplicable la modificación o suspensión de pagos a cuenta según el D.L. N° 1471:

Atentamente,

ODRC  S.A.C.

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SE EXTIENDE A 5 EJERCICIOS, EL PLAZO DE ARRASTRE DE LAS PÉRDIDAS TRIBUTARIAS REGISTRADAS EN EL 2020 (SISTEMA A)

Al amparo de la delegación de facultades otorgada al Poder Ejecutivo, el día 08.05.2020 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo No. 1481, norma que extiende el plazo de arrastre de las pérdidas tributarias registradas en el ejercicio 2020.

Esta extensión resulta aplicable solo a los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría que hubiesen optado u opten por compensar su pérdida, bajo el sistema a) del artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Estos contribuyentes podrán compensar la pérdida neta de fuente peruana, registrada en el ejercicio 2020, en los cinco (5) ejercicios inmediatos posteriores, computados a partir del ejercicio gravable 2021.

La norma precisa además que el saldo que no resulte compensado una vez transcurrido el lapso previamente indicado, no podrá computarse en los ejercicios siguientes.

Atentamente,

ODRC  S.A.C.

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NUEVAS TASAS DE DEPRECIACIÓN A PARTIR DEL EJERCICIO 2021

En virtud a la delegación de facultades otorgada al Ejecutivo, el día 10.05.2020 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo No. 1488, norma que establece, de forma excepcional tasas de depreciación superiores a las establecidas en las normas tributarias; cabe indicar que, éstas se aplicarán a partir del ejercicio 2021 y solo para contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta.

Compartimos nuestro boletín informativo sobre la referida norma; estamos a vuestra disposición para cualquier duda y/o consulta.

ODRC

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NUEVO RÉGIMEN DE FRACCIONAMIENTO Y/O APLAZAMIENTO

En virtud a la delegación de facultades otorgada al Ejecutivo, el día 10.05.2020 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo No. 1487, norma que brinda la facilidad de aplazar y/o fraccionar el pago de deudas tributarias que sean administradas por la SUNAT.

Compartimos nuestro boletín informativo sobre la referida norma; estamos a vuestra disposición para cualquier duda y/o consulta.

ODRC

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Se extiende el plazo de arrastre de pérdidas tributarias (Sistema A)

Mediante D.L. 1481 se ha extendido el plazo de arrastre de las pérdidas tributarias registradas en el ejercicio 2020.

Esto es aplicable a los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría que hubiesen optado u opten, por compensar su pérdida, bajo el sistema a) del artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Estos contribuyentes podrán compensar la pérdida neta de fuente peruana, registrada en el ejercicio 2020, en los cinco (5) ejercicios inmediatos posteriores, computados a partir del ejercicio gravable 2021.

El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes.

ODRC

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Modifican el lugar de presentación de declaraciones elaboradas utilizando Programas de Declaración Telemática (PDT) y el lugar de pago en determinados supuestos

(RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 074-2020/SUNAT)

Mediante la presente Resolución, se ha modificado el lugar de presentación de las declaraciones de impuestos elaboradas utilizando PDT.

Según lo regulado, cuando la normativa permita la presentación de declaraciones originales, rectificatorias o sustitutorias utilizando PDT’s, esta se realizará en todos los casos a través de SUNAT Operaciones en Línea.

Para estos efectos, se considera a todas aquellas declaraciones por las cuales deudor tributario determina la obligación tributaria y/o la deuda tributaria a su cargo, incluidas las declaraciones y pago de la Regalía Minera, Declaración y pago del Gravamen Especial a la Mineria, sin incluir la obligación tributaria aduanera. También se incluyen las declaracionesde deudas no tributarias de Essalud y ONP que la SUNAT recauda.

Para tal efecto, el sujeto obligado debe cumplir con lo siguiente:

a) Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea registrando los datos de acceso y seleccionar la opción Mis declaraciones y pagos.

b) Presentar el PDT respectivo siguiendo las instrucciones del servicio Mis declaraciones y pagos.

El importe por pagar que se consigne en las declaraciones se cancela en el servicio Mis declaraciones y pagos, ya sea mediante débito en cuenta, tarjeta de crédito o tarjeta de débito.

Posteriormente a la declaración, el deudor tributario puede realizar también el pago en efectivo o mediante cheque en la red bancaria autorizada por la SUNAT, a través del Sistema Pago Fácil, de SUNAT Virtual, en los bancos habilitados utilizando el NPS o mediante documentos valorados, conforme a la normativa vigente.

La presente resolución entra en vigencia el 1 de mayo de 2020.

Atentamente,

ODRC

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