APRUEBAN NORMAS REGLAMENTARIAS APLICABLES AL RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN DISPUESTO POR EL D.L. N° 1488

El día 08.10.2021 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo Nº 271-2021-EF, que aprueba las normas reglamentarias del Decreto Legislativo N° 1488


Antecedente: El 10.05.2020 se publicó el Decreto Legislativo No. 1488, que estableció de forma excepcional tasas de depreciación superiores a las establecidas en las normas tributarias para los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, aplicables a partir del ejercicio 2021 y que, entre otras, establece la depreciación de Edificios y construcciones a una tasa del 20% anual.

A – D.L. N° 1488: ¿Cuáles son los requisitos para aplicar la depreciación del 20% en Edificios y construcciones?

  • A partir del ejercicio gravable 2021, la tasa anual de depreciación de edificios y construcciones será “20%” hasta su total depreciación, bajo el método de línea recta. Siendo necesario que dichos bienes sean destinados exclusivamente al desarrollo empresarial y cumplan con las siguientes condiciones:

(i) – La construcción se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 2020.

(ii) – Hasta el 31 de diciembre de 2022 la construcción tuviera un avance de obra de por lo menos el 80%.

  • Se entiende como inicio de la construcción el momento en que se obtenga la licencia de edificación u otro documento que establezca el reglamento.
  • La depreciación también puede ser aplicada por los contribuyentes que, durante los años 2020, 2021 y 2022 adquieran en propiedad los bienes que cumplan las condiciones detalladas en los puntos (i) y (ii) precedentes.
  • De existir costos posteriores que reúnan las condiciones detalladas en los puntos (i) y (ii) precedentes, la depreciación se computa de manera separada respecto de la que corresponda a los edificios y las construcciones a los que se hubieran incorporado.

B- Decreto Supremo Nº 271-2021-EF: Normas reglamentarias:

B.1. Determinación del porcentaje de avance de obra

El D.S. publicado tiene por objeto regular cómo se determinará el porcentaje de avance de obra a que se refiere la norma, a efectos de determinar si se cumple con el requisito del 80%.

Para tales efectos, se dispone que el porcentaje de avance de obra a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1488 se determina conforme a lo siguiente:

  • Para estos efectos, se entiende por CTEP costo total estimado del proyecto a la suma del costo incurrido hasta el 31 de diciembre de 2022 y el costo que se proyecta incurrir a partir del 1 de enero de 2023 hasta la obtención de la conformidad de obra o el acto administrativo correspondiente en el caso de Procedimientos mineros.
  • Este procedimiento también resulta aplicable a los costos posteriores, relacionando el costo incurrido hasta el 31 de diciembre de 2022 con el costo total estimado hasta la obtención de la conformidad de obra o el acto administrativo correspondiente en el caso de Procedimientos mineros.
  • Tratándose del supuesto en que los contribuyentes adquieran en propiedad los bienes que cumplan con estas condiciones, si luego de producida la adquisición del bien el adquirente continúa con las obras de construcción, resulta aplicable el procedimiento prescrito, en cuyo caso se considera como:

CI: al costo de adquisición que corresponda a la fecha de esta, más el costo incurrido en la construcción por el adquirente hasta el 31 de diciembre de 2022.

CTEP: al costo señalado en CI más el costo que se proyecta incurrir a partir del 1 de enero de 2023 hasta la obtención de la conformidad de obra o similar.

  • Si culminada la construcción se determina que el costo total estimado de tales obras es distinto al costo real incurrido en aquellas, se recalculará el porcentaje de avance de obra considerando este último costo. Si el porcentaje de avance de obra recalculado es inferior al ochenta por ciento (80%), se considera para todo efecto como no cumplida la condición referida al avance de obra mínimo.

B.2. Documentos que sustentan el inicio y la conclusión de la construcción de las plantas de beneficio y otras construcciones

Tratándose de las plantas de beneficio y otras construcciones de concesiones de beneficio, reguladas por el Reglamento de Procedimientos Mineros, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

  • Se entiende como inicio de la construcción, el momento en que se obtenga la autorización de construcción.
  • Se entiende que la construcción ha concluido, cuando se haya obtenido el acto administrativo que aprueba la inspección de verificación de la construcción de obras e instalaciones del proyecto aprobado, conforme a lo regulado en el Reglamento de Procedimientos Mineros.

B.3. No contabilización de la mayor depreciación

Para efecto de lo dispuesto en este Régimen, la depreciación aceptada tributariamente será aquella que no exceda el porcentaje máximo que corresponda según lo establecido en el D.L. N° 1488, aun cuando la depreciación contabilizada dentro del ejercicio, sea menor. No se aceptará la depreciación tributaria de una unidad del activo fijo si no se contabiliza la depreciación de este dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables.

B.4. Costos posteriores

Finalmente se señala que, se entiende por costos posteriores a aquellos que se deban reconocer como tales de acuerdo con las normas contables y en los que se ha incurrido respecto de edificios y construcciones afectados a la generación de rentas gravadas.

Atentamente,

ODRC S.A.C.

La Participación en el Incremento del Valor del Suelo o el nuevo Impuesto a los Inmuebles.

El día de ayer (25.07.2021) se publicó en el Diario oficial El Peruano, la tan comentada Ley 31313 – Ley Desarrollo Urbano Sostenible (en adelante, la “Ley”), que crea la “Participación en el Incremento del Valor del Suelo” calificada en estos días como el “Nuevo impuesto a los inmuebles”.

En buena cuenta, la Ley señala como su finalidad, lograr un desarrollo urbano sostenible mediante la optimización del aprovechamiento del suelo en beneficio del bien común y el interés general; y se sustenta, entre otros, en la obligación de excluir el “enriquecimiento sin causa”.

Para tales efectos, se establece como instrumento para aprovechar el incremento del valor del suelo, al tributo denominado “Participación en el Incremento del Valor del Suelo” que se calcula desde un 30% a un 50% del incremento del valor comercial del suelo (por m2), aplicable en los siguientes casos: 

  • La incorporación como suelo urbano y la incorporación de un suelo rural como suelo urbanizable, mediante el Plan de Desarrollo correspondiente;
  • La asignación de zonificación y/o la actualización de una zonificación de los usos del suelo a uno de mayor rentabilidad o aprovechamiento, mediante el Plan de Desarrollo correspondiente;
  • La aprobación y/o actualización de planes de desarrollo que determinen un mayor aprovechamiento del suelo y mayores derechos edificatorios;
  • La ejecución de proyecto de inversión pública, obras en espacios públicos, de infraestructura y otras que generen un incremento en el valor de la propiedad; y
  • Otros aun no determinados.

Ahora bien, al mencionar al “enriquecimiento sin causa” de la norma se infiere que se trata del aumento del valor del suelo sin intermediación de su titular o propietario; no obstante, este concepto se encuentra recogido ya en el artículo 1954° del Código Civil con un tenor distinto.

En efecto, en el referido artículo se ampara la equidad dentro de una relación civil, al señalarse que “Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo”, lo que en la doctrina se traduce en que nadie puede enriquecerse sin derecho, en perjuicio de otro. Esto no ocurre en los supuestos de hecho gravados por la Ley, ya que “el otro” en todos los casos es el Estado que, a través de sus gobiernos locales, unilateralmente determinan aprobar y ejecutar sus Planes de Desarrollo, además de determinar unilateralmente el consecuente incremento del valor del suelo que posteriormente van a gravar.

Ahora bien, la norma también determina el momento en que será exigible el cobro de esta “Participación”, lo que sucederá cuando el propietario del inmueble:

  • Solicite la recepción de obras de habilitación urbana;
  • Solicite la conformidad de obra de la edificación correspondiente;
  • Realice actos que impliquen la transferencia del dominio del inmueble.
  • Y, en el caso de ejecución de obras públicas, cuando los gobiernos locales determinen el incremento del valor del suelo y liquiden el cálculo de dichos incrementos.

La ley señala además que los recursos obtenidos, serán destinados al financiamiento de obras de agua y saneamiento, construcción y mantenimiento de equipamiento urbano y comunitario, creación y mantenimiento de espacios públicos y áreas verdes, fomento de programas y proyectos de viviendas de interés social, y protección y promoción de patrimonio cultural, natural y paisajístico.

Finalmente, no hay que perder de vista que la Primera disposición complementaria modificatoria de la Ley establece una modificación al artículo 11° de la Ley de tributación municipal, incluyendo dentro de la base imponible del Impuesto Predial el mayor valor del suelo antes descrito.

Ya resumida la ley, nos permitimos plantear algunas situaciones controversiales y otras que la norma no aclara, pero tal vez el Reglamento ayude a comprender:

1.- En primer lugar, no se determina con exactitud si la “Participación en el Incremento del Valor del Suelo” se trata de un Impuesto o una Contribución, ya que por su base imponible y justificación aparenta calificar como lo primero, mientras que, por su finalidad, calificaría más bien como una contribución.

2.- Al margen de ello, esta Ley parece adolecer de confiscatoriedad al vulnerar directamente el derecho de propiedad y la capacidad contributiva de los propietarios de suelos; ello al gravar arbitrariamente el patrimonio de los ciudadanos y con tasas al parecer desproporcionadas. Pensemos no solamente en el derecho expectaticio de todo propietario al incremento en el valor de sus bienes, sino también en la acumulación de tributos que se dará sobre su propiedad tanto al mantenerla, como al intentar transferirla.

3.- Nos surge entonces una pregunta ¿Qué sucede con el costo tributario de estos bienes? Si ya se le está dando un efecto tributario al incremento del valor comercial del suelo, mediante el pago del tributo determinado ¿Podrá reconocerse un mayor costo al momento de la venta o simplemente se realizará un doble pago de tributos sobre el mismo incremento de valor? Nos referimos al Impuesto a la Renta por la ganancia determinada entre el valor de venta y el costo, además de la Participación por el mayor valor comercial del bien, ello sin dejar de lado el Impuesto de Alcabala que corresponde al comprador, pero constituye otro pago de tributos. Hasta el momento, este concurso de tributos parece ser la realidad.

4.- Sobre el encargado de determinar la nueva valorización de los suelos, plazos, criterios y procedimientos, seguramente el Reglamento tendrá mayor precisión.

Sin duda alguna, esta Ley seguirá generando mucho debate por lo que nos queda estar atentos y vigilantes a la publicación del Reglamento y posiblemente otras normas vinculadas, para disipar nuestras dudas.

Atentamente,

ODRC

Modificaciones al Régimen de Gradualidad aplicables a las infracciones referidas a los plazos para la presentación de Declaraciones Determinativas.

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 000078-2021/SUNAT se modifica el Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT.

Siendo así, la sanción de multa aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario conforme a las Tablas I y II, en la que incurran aquellos deudores tributarios comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta o Régimen MYPE Tributario, o acogidos al Régimen Especial del Impuesto a la Renta cuyos ingresos netos por los períodos de enero a diciembre del ejercicio anterior al que corresponde la declaración por la cual se incurrió en la referida infracción, no superen las ciento cincuenta (150) UIT, se gradúa conforme a la siguiente tabla:

Por último, cabe indicar que esta resolución entra en vigencia el 14 de junio del 2021.

Osorio, del Rosario & Casas Abogados S.A.C.