Con fecha 13 de setiembre de 2018, se publicó en el Diario El Peruano, el Decreto Legislativo N° 1425 que, entre otros, modifica el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), introduciendo la definición del concepto del “devengo”.
Como sabemos, el inciso a) del artículo 57° de la LIR señala que, las rentas de la tercera categoría se consideran producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.
No obstante, el nuevo texto del mismo inciso, establece que se entiende que los ingresos se devengan cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación, siempre que el derecho a obtenerlos no esté sujeto a una condición suspensiva, independientemente de la oportunidad en que se cobren y aun cuando no se hubieren fijado los términos precisos para su pago.
Añade este artículo que, tratándose de la enajenación de bienes, se considera que se han producido los hechos sustanciales para la generación del ingreso cuando se produzca lo señalado en los acápites 1.1) o 1.2), lo que ocurra primero:
1.1) El adquirente tenga el control sobre el bien, es decir, tenga el derecho a decidir sobre el uso del bien y a obtener sustancialmente los beneficios del mismo.
1.2) El enajenante ha transferido al adquirente el riesgo de la pérdida de los bienes.
Por su parte, el tercer párrafo del mencionado inciso a) dispone que cuando la contraprestación o parte de esta se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, el ingreso se devenga cuando dicho hecho o evento ocurra.
Al respecto, el Reglamento señala que, se entiende por “hecho o evento que se producirá en el futuro” a aquel hecho o evento posterior, nuevo y distinto de aquel hecho sustancial que genera el derecho a obtener el ingreso o la obligación de pagar el gasto.
Adicionalmente, precisa que no se entiende por hecho o evento que se producirá en el futuro, entre otros, cuando el importe de la contraprestación está supeditado a una verificación de la calidad, características, contenido, peso o volumen del bien vendido que implique un ajuste posterior al precio pactado.
Teniendo ello en cuenta, en el Informe N° 010-2019-SUNAT/7T0000 publicado por SUNAT, plantea el supuesto de una venta de minerales o concentrados de mineral, en la que la contraprestación pactada está sujeta a ajustes por la verificación de la calidad, peso o contenido, por lo cual se emite una factura de venta, la cual será posteriormente modificada en un período distinto a través de una nota de crédito o de débito, según corresponda. Al respecto, se consulta si dicha verificación es considerada como un hecho o evento futuro que permitiría el diferimiento de los ingresos obtenidos por tal venta.
Al respecto, se concluye que, en el supuesto en mención, el importe de la contraprestación está supeditado a una verificación de la calidad, características, contenido, peso o volumen del bien vendido, lo que implicará a futuro un ajuste al precio pactado.
En ese sentido, como se ha señalado, la verificación de la calidad, peso o contenido de los minerales o concentrado de mineral no constituye un hecho o evento futuro que permita el diferimiento del ingreso; siendo que en este supuesto el derecho a obtenerlo tampoco se encuentra sujeto a condición suspensiva alguna.
Por lo tanto, el informe concluye que, en el supuesto materia de análisis, la verificación de la calidad, peso o contenido de los minerales o concentrado de mineral no constituye un hecho o evento futuro que permita el diferimiento del ingreso hasta que aquella se efectúe.
Si bien es cierto, el supuesto planteado está expresamente señalado en la norma, pueden darse otros casos en los que la determinación sea más complicada, como por ejemplo, en los casos de venta con reserva de propiedad, ante los cuales el Tribunal Fiscal en sus Resoluciones N° 588-2-2001, 3998-5-2003, 4784-5-2003 y 16468-11-2011, ha establecido que en el caso de ventas con reserva de propiedad, el hecho imponible se verifica con la mencionada operación de venta y no con el momento en que jurídicamente se transfiere la propiedad.
Esta situación no está especificada en la Ley, ni ha sido introducida en la modificación, por lo que nos permite un margen de discusión para determinar que la condición pactada en la reserva de propiedad sea determinante para el reconocimiento del ingreso. ¿Qué sucede si no se logra el pago total del precio pactado y, por ende, se resuelve el contrato evitándose la transferencia de propiedad?, ¿Podríamos considerar esta condición como hecho o evento a producirse en el futuro? dejamos la duda sobre la mesa.
Osorio, Del Rosario & Casas Abogados
Katya del Rosario Minaya
Socia