MODIFICACIONES A LAS NORMAS QUE REGULAN LA ENAJENACIÓN INDIRECTA DE ACCIONES

A través del Decreto Supremo No. 085-2020-EF, publicado el 21 de abril de 2020, se modificó el Reglamento de la Ley del IR, respecto a las reglas aplicables a la enajenación indirecta de acciones; los aspectos resaltantes son los siguientes:

–       Nuevos métodos para determinar el valor de mercado de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el Perú, respecto de las cuales, las personas jurídicas no domiciliadas son propietarias; así como el valor de mercado de las acciones o participaciones de estas últimas.

–       Forma en la que debe realizarse el test del 50% a efectos de verificar si nos encontramos frente a una enajenación indirecta de acciones.

–       En los casos que para determinar el valor de mercado se recurra a balances, se establece que los mismos  deben ser elaborados bajo políticas contables uniformes.

–       Nueva forma de determinar la base imponible de las ganancias obtenidas por la enajenación indirecta de acciones.

En ese contexto, compartimos el boletín informativo, en el cual desarrollamos los aspectos establecidos por la norma; estamos a vuestra disposición para cualquier duda y/o consulta.

Fuente: ODRC

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SE MODIFICAN LOS REQUISITOS PARA DEDUCIR GASTOS POR DESMEDROS (DECRETO DE SUPREMO N° 086-2020-EF)

En el marco del Estado de Emergencia Nacional que dispone la restricción de determinados servicios, como los servicios de notarios, se ha visto necesario modificar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de flexibilizar los requisitos para que los contribuyentes puedan deducir los gastos por desmedros, omitiéndose el requisito de la presencia de un Notario Público para la destrucción de existencias, cuando el costo de las mismas sumado al de las existencias destruidas con anterioridad en el mismo ejercicio sea de hasta de diez (10) UIT o S/.43,000.00.

Recordemos que, el inciso f) del artículo 37 de la Ley establece que, son deducibles los desmedros de existencias debidamente acreditados.

Por su parte, hasta antes de la presente modificación, el inciso c) del artículo 21 del Reglamento, señalaba que, tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT, aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes, siendo que dicha entidad podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto.

Con le presente norma se modifica el inciso c) del artículo 21 del Reglamento, de acuerdo a lo siguiente:

  • Tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuada ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de dos (2) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes.
  • Cuando el costo de las existencias a destruir sumado al costo de las existencias destruidas con anterioridad en el mismo ejercicio sea de hasta de diez (10) UIT, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias sustentada en un informe que debe contener la siguiente información, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en el plazo señalado en el párrafo anterior:
    1. Identificación, cantidad y costo de las existencias a destruir.
    2. Lugar, fecha y hora de inicio y culminación del acto de destrucción.
    3. Método de destrucción empleado.
    4. De corresponder, los datos de identificación del prestador del servicio de destrucción: nombre o razón social y RUC.
    5. Motivo de la destrucción y sustento técnico que acredite la calidad de inutilizable de las existencias involucradas, precisándose los hechos y características que han llevado a los bienes a tal condición.
    6. Firma del contribuyente o su representante legal y de los responsables de tal destrucción, así como los nombres y apellidos y tipo y número de documento de identidad de estos últimos.

A efecto de que la SUNAT acepte como prueba la destrucción de las existencias sustentada en el referido informe, este debe ser presentado a dicha superintendencia en la forma, plazo y condiciones que esta establezca.

Se mantiene la posibilidad de que la SUNAT designe a un funcionario para presenciar el acto de destrucción, quedando pendiente la regulación de la forma y plazos para presentar la comunicación de destrucción de desmedros correspondiente.

Finalmente, se prevee la posibilidad de que se establezcan procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa o situaciones que impidan el cumplimiento de lo previsto en el tercer, cuarto y quinto párrafos del presente inciso.

Atentamente,

ODRC.

Fuente: ODRC

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